IVA a la importación. Recaudación cuotas tributarias. Anulación del artículo Primero. Diecinueve del RD 1073/2014,

En lo referente al inciso «... y siempre que tribute en la Administración del Estado». El precepto examinado determina que la recaudación de las cuotas tributarias por el Impuesto y liquidadas por las Aduanas en las operaciones de importación de bienes se efectuarán según lo dispuesto en el RGC, estableciendo una excepción cuando el importador sea un empresario o profesional que actúe como tal y «siempre que tribute en la Administración del Estado». En este último caso, el empresario podrá optar por incluir la cuota liquidada por las Aduanas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que reciba el documento en el que conste dicha liquidación. El mecanismo previsto en el RD, además de ser una opción que se otorga a determinados sujetos pasivos, puede constituir un diferimiento con la ventaja financiera que ello implica, quedando excluidas de ella quienes no tributan en el territorio del Estado (País Vasco y Navarra) y fuera de él. No se justifica el diferente tratamiento, que carece de cobertura legal. Se está ante una Ayuda de Estado que constituye una clara discriminación carente de justificación. STA TS 09-02-2016. BOE 19-05-2016.

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